miércoles, 30 de marzo de 2016

Sobre el Derecho a la Huelga, las cosas claras


Sobre el Derecho a la Huelga hay algunas cosas claras.

La primera de ellas es que es un Derecho. No es un privilegio; no es una concesión hecha por parte de los poderes del Estado; no es algo que se le pidió por correo ordinario a sus Majestades los Reyes Magos de Oriente; y tampoco es un obsequio del empresariado o la patronal.

El Derecho a la Huelga es, además, síntoma de salud democrática. ¿Qué se podría pensar de un sistema en el que el hecho de convocar, secundar o simplemente apoyar una huelga pudiera acarrear consecuencias negativas para una persona o la organización en la que participe o ejerza su militancia?


 


La posición de los empleadores respecto al Derecho de Huelga y la Organización Internacional del Trabajo se ciñe a una remisión al silencio que el Convenio Nº 87 de esta organización (sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación) practica sobre el tema que nos ocupa, destacando que <<no existe en el plano internacional ningún derecho legal a la huelga acordado en un convenio de la OIT>>.

No obstante, el documento “Principios de la OIT sobre el Derecho de Huelga” (Edición 2000; Copyright © Organización Internacional del Trabajo 1998), al que se puede acceder a través de la propia web de la OIT, nos ilustra sobre cómo el Comité de Libertad Sindical ya en 1952 afirmó el derecho de huelga, <<uno de los medios legítimos fundamentales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales>>, amén de desarrollar el principio básico de este Derecho y abordar otros aspectos relacionados, tales como las finalidades que persigue, tipologías, condiciones de su ejercicio, etc.

Otra de las cosas claras sobre este Derecho es que funciona como medida de negociación. No lo digo yo, lo dice la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que, como ya se apuntó en otro post de esta Ciudad del Trabajo, tiene el mismo valor jurídico que los Tratados, en virtud de lo dispuesto en Tratado de Lisboa. Pues bien, según esta Carta, los trabajadores tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones (entre las que explícitamente incluye la de huelga) para la defensa de dichos intereses. Imagino que esto ya habrá llegado a oídos de cierta dirigente política, regidora de una importante casa consistorial, que según tengo entendido no veía compatibilidad entre la negociación con los trabajadores y que estos mantuvieran la convocatoria de huelga.

Para ir terminando diré, a modo de breve reflexión, que la Constitución de 1978 es taxativa en el reconocimiento del Derecho a la Huelga de los trabajadores. Es más, no es un simple derecho para la Norma de normas, que lo encuadra en el Club de los Derechos Fundamentales. Se han vertido ríos de tinta ya con sus afluentes y cuencas hidrográficas sobre la jerarquía y grado de protección de que gozan estos derechos superclase. Y si solemnemente y a pleno pulmón lo proclama la Constitución de 1978, que fue redactada a través de la vía del consenso (dicen, yo no estaba), ¿quién puede negarlo?


¡Hasta la próxima!




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