Cierto programa de televisión de cuyo
nombre no quiero acordarme sacó ayer a la luz en prime time
la esclavitud habida en España durante el franquismo bajo el difuso
paraguas (por llamarlo de alguna manera) de un programa de redención de penas. Es decir, eran
presos, mano de obra gratuita que trabajaba en unas condiciones
inhumanas.
Sin
embargo, lo que más me sorprendió fue echar un ojo a las redes
sociales y comprobar que esto era algo desconocido para mucha gente.
Dicho esto, seguimos adelante con el escrutinio de los instrumentos
para la abolición del trabajo forzoso: hoy, Regionales.
Como
ya se dijo en esta Ciudad del Trabajo,
el trabajo forzoso no es algo lejano y ni mucho menos se encuentra únicamente unido al pasado. Es un
problemón de máxima actualidad y todo esfuerzo por erradicarlo es
poco. Prueba de ello es que hace tan sólo 3 meses desde que se
adoptó la Decisión UE del Consejo, de 2015, por la que autoriza a los estados
miembros a ratificar el Protocolo 2014 del Convenio relativo al
trabajo forzoso u obligatorio, sobre cuestiones relativas a
cooperación judicial en materia penal.
Una
aclaración: al poner la lupa sobre la Unión Europea (CECA, EURATOM, CEE) es inevitable
advertir ciertas diferencias de calado existentes entre los
diferentes instrumentos normativos. No obstante, no es mi intención
que nos enredemos aquí en cuestiones tales como qué es derecho
originario, qué derecho derivado, rangos normativos, etc; para ello
tenemos a nuestro Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación o a la propia UE.
Una
herramienta básica del derecho de la Unión es la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Como dije, no
entraremos en jerarquías normativas aquí, pero no podemos pasar por
alto que el Tratado de Lisboa, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de diciembre de
2009, confiere a esta Carta el mismo
valor jurídico que los Tratados.
Pues bien, de acuerdo con el Capítulo I (DIGNIDAD), Artículo 5
(Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado): nadie podrá
ser sometido a esclavitud o servidumbre, ni podrá ser constreñido a
realizar un trabajo forzado u obligatorio. Se prohíbe la trata de
seres humanos.
El
Tratado de Lisboa, a su manera y de forma indirecta, también incide
en la persecución de ciertos objetivos relacionados con el trabajo
libre, modificando para ello el Tratado de la Unión Europea,
insertando un Artículo 1 bis
que asevera que la Unión se fundamenta, entre otros muchos valores,
en el respeto de los derechos humanos. Por otro lado, modifica la
redacción del artículo 6 del mismo Tratado, cuyo punto 2 declara
que la Unión se adherirá al Convenio Europeo para la protección de
los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales. Los derechos
humanos objeto de dicho convenio formarán parte del Derecho de la
Unión en calidad de Principios Generales.
La
Carta Social Europea (Turín, 1961) ratificada por España en 1980
aborda el tema sin rodeos, en la PARTE I, declarando que <<toda
persona tendrá la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo
libremente escogido>>.
Observamos aquí cómo expone ya en su primer punto la nota de
voluntariedad que el Convenio Fundamental de referencia, nº 29 de la
OIT, destacaba en su definición de trabajo forzoso. El texto
continúa por la senda de la normativa internacional que tuvimos
ocasión de ver en la anterior entrada, creando un marco base de
condiciones laborales en relación a la higiene y seguridad en el
trabajo, remuneración suficiente, derecho de libre asociación de
los trabajadores, negociación colectiva, etc.
Intento evitar copias literales de articulados por aquello de la creatividad, del aburrimiento... y no vamos a hacer una excepción con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, pero sí que voy a dejar un mayor contenido. Si además hubiera respetado la cronología, ahora podría comentar aquí que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea transcribe (artículo 5) el título y los dos primeros puntos del artículo 4 este Convenio que ahora nos ocupa. Esto es, de la Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado, el mencionado artículo 5 prohíbe la esclavitud o servidumbre; asimismo, sostiene que nadie podrá ser constreñido a realizar trabajo forzado u obigatorio. La diferencia viene cuando la Carta, acto seguido y a diferencia del Convenio, prohíbe especificamente la trata; y es que, no nos olvidemos, el Derecho es un 'ente cambiante' que regula las relaciones humanas y que se adecúa con el paso del tiempo
Intento evitar copias literales de articulados por aquello de la creatividad, del aburrimiento... y no vamos a hacer una excepción con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, pero sí que voy a dejar un mayor contenido. Si además hubiera respetado la cronología, ahora podría comentar aquí que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea transcribe (artículo 5) el título y los dos primeros puntos del artículo 4 este Convenio que ahora nos ocupa. Esto es, de la Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado, el mencionado artículo 5 prohíbe la esclavitud o servidumbre; asimismo, sostiene que nadie podrá ser constreñido a realizar trabajo forzado u obigatorio. La diferencia viene cuando la Carta, acto seguido y a diferencia del Convenio, prohíbe especificamente la trata; y es que, no nos olvidemos, el Derecho es un 'ente cambiante' que regula las relaciones humanas y que se adecúa con el paso del tiempo
Retomando el texto del Convenio
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales (Roma, 1950; pero no publicado en el B.O.E. hasta 1979)
y, siguiendo con la línea de la 'inversión cronológica' nos
remontamos hasta un par de décadas atrás, nos explicamos el punto 3
del ya citado artículo 4. Con esto quiero decir que los Estados
firmantes siguieron la estela del Convenio 29 de la OIT en una
suerte de enumeración de aquellos trabajos que no serán
considerados forzados u obligatorios, tales como: el servicio militar
o sustitutivo en virtud de la objeción de conciencia; el trabajo
exigido en caso de emergencia que amenace al bienestar de la
comunidad; o el trabajo que forme parte de las obligaciones cívicas
normales
De la misma manera, exceptúa el
Convenio aquellos trabajos que se exijan a una persona privada de
libertad (o durante su libertad condicional) con arreglo a la ley y
bajo una serie de criterios previstos en el propio Convenio. Dicho lo
cual y, como creo que ya he expresado en otra ocasión, el trabajo
exigido a una persona privada de libertad en virtud de decisión
judicial, da para un extenso y valiente debate. No entiendo que sea
de recibo afrontarlo en un par de párrafos o 'de paso' y 'ya que
hablamos del tema', así que, no sé si dejarlo para más adelante o,
simplemente, para técnicos o expertos en derecho u otras
sensibilidades y enfoques.
Ya con esto me retiro por hoy. ¡Hasta la próxima!
P.S.:
puedes seguirme en @CdelTrabajo
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