sábado, 20 de febrero de 2016

Instrumentos para la supresión del trabajo forzoso


Había pensado que, siguiendo con la temática de la anterior entrada, hoy enumeraría los instrumentos normativos que han sido utilizados en los diferentes planos (internacional, regional, etc) para luchar por la erradicación del trabajo forzoso. Sin embargo, vamos a dejarlo sólo en algunos de los internacionales, dejando espacio propio en futuras ocasiones para el derecho comunitario (y otros regionales), así como para el ordenamiento interno.

En lo que respecta a la perspectiva internacional, nos conviene señalar que las reglas del juego las ponen el Artículo 10 (en el Título I. De los derechos y deberes fundamentales, del que más adelante hablaremos) y el Capítulo III del Título III de la Constitución. De acuerdo con ello <<Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.>> Asimismo, se establecen algunos controles como la previa revisión constitucional o autorización por las Cortes Generales, atendiendo a los criterios estipulados en el mismo articulado en relación con la celebración de los tratados internacionales. Pero lo más destacable es que, una vez dichos tratados son válidamente celebrados y publicados en España, forman parte del ordenamiento interno.

Como no podía ser de otra manera, comienzo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos: tiene mención propia en el Artículo 10.2 de la Constitución como herramienta de interpretación de los derechos fundamentales y libertades que esta norma establece. La redacción del Artículo 4 de esta DUDH deja, afortunadamente, nulo lugar a la interpretación: <<Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.>>

El Artículo 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se limita a transcribir el texto antes mencionado de la DUDH. Acto seguido establece una clasificación negativa, al estilo del Convenio Núm. 29 de la OIT, excepcionando algunos casos tales como el servicio militar o las obligaciones cívicas normales (También se exceptúan los trabajos exigidos a personas presas en virtud de una decisión judicial, indudable motivo de un debate más amplio).

Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también es un instrumento válido para la consecución de objetivos comunes a las otras disposiciones. Por ejemplo, en la Parte III de dicho convenio internacional se reconoce el derecho a trabajar mediante un trabajo libremente escogido o aceptado y con condiciones equitativas y satisfactorias en términos de remuneración, igualdad, seguridad e higiene.

Para continuar con esta relación de normas laborales internacionales sobre el trabajo forzoso, pondré el foco ahora sobre los instrumentos específicos de la Organización Internacional del Trabajo. En primer lugar está el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), que prohíbe todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio y, para ello, realiza una definición del mismo.
En la misma línea, el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) enfoca la prohibición del trabajo forzoso en la medida en que se utiliza como medio de coerción o educación políticas; de castigo por la participación en huelgas o por la manifestación ideológica contraria al orden político o económico establecido; de discriminación racial, social, nacional o religiosa.

El Protocolo -vinculante- de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, complementado por la Recomendación sobre el trabajo forzoso (medidas complementarias), 2014 (núm. 203) alumbra medidas para la prevención, la protección, las acciones jurídicas y de reparación (indemnización, acceso a la Justicia), así como el fomento de la cooperación entre las organizaciones internacionales y regionales <<a fin de lograr la supresión efectiva y sostenida del trabajo forzoso u obligatorio>>.


No voy a extenderme más, por esta vez, y paso a las despedidas. Aunque, como nunca me gustaron, también paso de las despedidas para simplemente mencionar aquí otros instrumentos internacionales pertinentes cuando se trata de abordar esta materia: la Convención sobre la esclavitud; la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud; la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (aquí su instrumento de ratificación en el BOE); el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños; el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire; la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Instrumento de Ratificación en el BOE); y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (relación extraída del Preámbulo del Protocolo relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso).


Y ahora sí, ¡Hasta la próxima!


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