domingo, 14 de febrero de 2016

Derecho a acogerse a la Decimotercera Enmienda


Uno nunca sabe cómo entrar en este tipo de materias así que sí, me he servido de un cliché de peli americana para empezar. Aunque lo he retocado un poco. ¿Quién no ha visto alguna película en la que un detenido apela a su derecho a no declarar contra sí mismo? Pues ello se garantiza en la Constitución de los Estados Unidos (WE THE PEOPLE of the United States...) a través de la Quinta Enmienda. Sin embargo, aunque es ésta una enmienda de mucho peso, lo que hoy me trae por aquí es el valor que blinda su más tardía hermana: la Decimotercera. La que abolió la esclavitud y el trabajo forzado; la que hizo extensiva, no sólo geográficamente hablando, sino también en el plano normativo y en la Historia, la liberación perseguida por el Presidente Abraham Lincoln y The Emancipation Proclamation que él mismo realizó.


Tampoco querría redundar mucho en estos textos concretos que, por importantes que sean, circunscriben sus ámbitos a los Estados Unidos de América (aunque en diferentes niveles) y, sin embargo, buscaremos un prisma más 'global'. Diré, por tanto, que ésto ha servido estrictamente a nivel introductorio para abordar un muy sensible aspecto del mundo del Trabajo: la esclavitud y el trabajo forzoso.

Para situarnos, ¿qué entendemos por trabajo forzoso? Según el Convenio nº 29, uno de los ocho Convenios Fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, <<la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente>>. Acto seguido establece una serie de excepciones entre las que se encuentran el servicio militar obligatorio, las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos, los trabajos que puedan exigirse en caso de fuerza mayor, etc.


Lamentablemente, cuando se cruza el trecho que separa la teoría de la realidad, parece obvio que queda largo camino por andar. Si echamos un ojo a algunos de los datos que la propia OIT nos proporciona, nos percatamos de que, lejos de ser una práctica en desuso o en inminente desaparición, el baño de realidad que nos pegamos es importante: casi veintiún millones de personas son víctimas del trabajo forzoso, siendo colectivos especialmente vulnerables los trabajadores migrantes y los pueblos indígenas. Además, las víctimas de trabajo forzoso no sólo lo son de individuos o empresas privadas, sino que más de dos millones son víctimas de grupos rebeldes o el Estado.

Esta lacra, que nos puede parecer lejana, salpica sin embargo a todos los continentes (con sus particularidades) encarnada en diversas formas: esclavitud, reclutamiento coercitivo o engañoso, servidumbre por deudas o trata de personas, entre otras.

El convenio mencionado anteriormente (núm. 29), que entró en vigor el 01 de mayo de 1932, fue ratificado por España el 29 de agosto de ese mismo año. No es de extrañar la presteza con que actuó el Estado en este aspecto si atendemos al Artículo Primero de aquella Constitución de 1931, que definió España como una República democrática de trabajadores, para continuar por una senda garantista a través de su Artículo 46, que reza: <<La República asegurará a todo trabajador las condiciones necesarias de una existencia digna.>>

No obstante, la no ratificación del convenio no exime a los países miembros de la Organización del respeto al principio de eliminación del trabajo forzoso que éste consagra, en tanto que es un Derecho Humano.


To be continued... (Sí, habrá doble ración. Aunque la segunda entrada relacionada con este tema se ocupará de los instrumentos normativos que han afrontado esta situación hasta la fecha).


¡Salud y hasta la próxima!



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