Uno
nunca sabe cómo entrar en este tipo de materias así que sí, me he
servido de un cliché de peli americana para empezar. Aunque
lo he retocado un poco. ¿Quién no ha visto alguna película en la
que un detenido apela a su
derecho a no declarar contra sí mismo? Pues ello se garantiza en la
Constitución de los Estados Unidos (WE
THE PEOPLE of the United States...)
a través de la Quinta Enmienda. Sin embargo, aunque es ésta una
enmienda de mucho peso, lo que hoy me trae por aquí es el valor que
blinda su más tardía hermana: la Decimotercera. La que abolió la
esclavitud y el trabajo forzado; la que hizo extensiva, no sólo
geográficamente hablando, sino también en el plano normativo y en
la Historia, la liberación perseguida por el Presidente Abraham
Lincoln y The Emancipation Proclamation
que él mismo realizó.
Tampoco
querría redundar mucho en estos textos concretos que, por importantes
que sean, circunscriben sus ámbitos a los Estados Unidos de América
(aunque en diferentes niveles) y, sin embargo, buscaremos un prisma más 'global'. Diré, por tanto, que ésto ha servido
estrictamente a nivel introductorio para abordar un muy sensible
aspecto del mundo del Trabajo: la esclavitud y el trabajo forzoso.
Para
situarnos, ¿qué entendemos por trabajo forzoso? Según el Convenio nº 29, uno de los ocho Convenios Fundamentales de la Organización
Internacional del Trabajo, <<la expresión trabajo
forzoso u obligatorio
designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la
amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se
ofrece voluntariamente>>. Acto seguido establece una serie de
excepciones entre las que se encuentran el servicio militar
obligatorio, las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos,
los trabajos que puedan exigirse en caso de fuerza mayor, etc.
Lamentablemente,
cuando se cruza el trecho que separa la teoría de la realidad,
parece obvio que queda largo camino por andar. Si echamos un ojo a
algunos de los datos que la propia OIT nos proporciona, nos
percatamos de que, lejos de ser una práctica en desuso o en
inminente desaparición, el baño de realidad que nos pegamos es importante: casi veintiún
millones de personas son víctimas del trabajo forzoso, siendo
colectivos especialmente vulnerables los trabajadores migrantes y los
pueblos indígenas. Además, las víctimas de trabajo forzoso no sólo
lo son de individuos o empresas privadas, sino que más de dos
millones son víctimas de grupos rebeldes o el Estado.
Esta
lacra, que nos puede parecer lejana, salpica sin embargo a todos los
continentes (con sus particularidades) encarnada en diversas formas:
esclavitud, reclutamiento coercitivo o engañoso, servidumbre por
deudas o trata de personas, entre otras.
El
convenio mencionado anteriormente (núm. 29), que entró en vigor el
01 de mayo de 1932, fue ratificado por España el 29 de agosto de ese
mismo año. No es de extrañar la presteza con que actuó el Estado
en este aspecto si atendemos al Artículo Primero de aquella
Constitución de 1931, que definió España como una República
democrática de trabajadores, para continuar por una senda garantista
a través de su Artículo 46, que reza: <<La
República asegurará a todo trabajador las condiciones necesarias de
una existencia digna.>>
No
obstante, la no ratificación del convenio no exime a los países
miembros de la Organización del respeto al principio de eliminación
del trabajo forzoso que éste consagra, en tanto que es un Derecho
Humano.
To
be continued... (Sí, habrá doble ración. Aunque la segunda entrada
relacionada con este tema se ocupará de los instrumentos normativos
que han afrontado esta situación hasta la fecha).
¡Salud y hasta la próxima!
P.S.: Me puedes seguir en @CdelTrabajo
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